La sentencia del Tribunal Supremo n.º 913/2026, de 11 de junio de 2026 (STS 2627/2026, ponente Vela Torres), resuelve un recurso de casación admitido por interés casacional, ante la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre si la imposición al prestatario de un seguro de vida de amortización contratado con una aseguradora del mismo grupo empresarial que el banco, mediante una prima única elevada y financiada, constituye una condición general de la contratación y si dicha práctica es abusiva.
La sentencia resolvía además una cuestión que los juzgados y Audiencias venían decidiendo de forma dispar: una vez declarada la nulidad de la cláusula, ¿desde qué momento debe calcularse la restitución al consumidor? Algunos tribunales ordenaban devolver la prima íntegra con efectos desde la fecha del pago o desde la interposición de la demanda; otros introducían matices sobre la cobertura efectivamente disfrutada durante la vigencia del seguro. La STS 2627/2026 resuelve esta cuestión de forma expresa, junto con la relativa a la abusividad de la cláusula.
Los hechos
El 31 de enero de 2017, un consumidor suscribió con Banco Popular Español, S.A. (posteriormente absorbido por Banco Santander) un préstamo hipotecario de 151.547,62 euros para la adquisición de su vivienda habitual. La cláusula financiera primera del préstamo, dentro del apartado de “Entrega del capital y finalidad”, incluía una orden de transferencia de 24.467,62 euros a favor de Allianz Popular Vida, S.A. en concepto de “pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento”. La escritura no contenía ninguna otra mención al contrato de seguro; su existencia solo constaba en documentación anexa, en la que el banco figuraba como tomador y beneficiario de la póliza. La prima ascendía a más del 16 % del capital prestado y fue financiada dentro del propio préstamo.
El prestatario interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S.A., solicitando la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula financiera transcrita, con la consiguiente restitución de las cantidades indebidamente cobradas en tal concepto. El Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia estimó sustancialmente la demanda: declaró la nulidad de la cláusula y condenó a la entidad a restituir la cantidad proporcional correspondiente, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Banco Santander, S.A. (entidad absorbente de Banco Popular) recurrió en apelación, y la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia y desestimó íntegramente la demanda, al considerar que la cláusula no constituía una condición general de la contratación porque, a su juicio, ni atribuía un derecho ni imponía una obligación al consumidor. Contra esta sentencia, el demandante interpuso recurso de casación, que fue admitido a trámite por concurrir interés casacional ante la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la nulidad de este tipo de cláusulas. El Tribunal Supremo, como se expone a continuación, revoca el criterio de la Audiencia y estima el recurso.
Primera cuestión: la cláusula sí es una condición general de la contratación
El Tribunal recuerda que, conforme al artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la calificación como condición general exige contractualidad, predisposición, imposición y generalidad, “con independencia […] de su apariencia externa […] y de cualesquiera otras circunstancias”. La entidad recurrida sostenía que la estipulación era un mero expositivo que dejaba constancia de una orden de transferencia, no una cláusula contractual propiamente dicha.
La Sala rechaza este planteamiento porque, señala la sentencia, “la mención al seguro en la oferta vinculante, la suscripción de la solicitud de seguro y la escritura de préstamo hipotecario en la que se alberga la cláusula cuestionada constituyen una unidad negocial de la que se desprende la imposición al consumidor de la contratación vinculada de un seguro de amortización del préstamo por fallecimiento o invalidez permanente con prima única con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial de la entidad prestamista, que además es la tomadora y beneficiaria del seguro”. Y añade que “no ofrece duda que la contratación del seguro y su manifestación en la orden de pago de la prima es una condición predispuesta e impuesta, por cuanto su concertación es decidida por el banco […], sin que consten otras opciones, ni de contratación con terceros, ni de abono de la prima”.
El Tribunal recuerda también que el hecho de que una cláusula regule un elemento esencial del contrato (en este caso, el precio de un contrato vinculado) no impide su calificación como condición general, conforme a la doctrina ya fijada en la sentencia 222/2015, de 29 de abril.
Segunda cuestión: la cláusula es abusiva
Una vez calificada como condición general en un contrato con consumidores, el Tribunal analiza su abusividad conforme al artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU). La sentencia sitúa el análisis en el marco de la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2016, sobre contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo artículo 12.4 dispone que, cuando se permita a los prestamistas exigir al consumidor una póliza de seguro, “los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista”.
El Tribunal concluye que “la obligatoriedad de suscribir el seguro de vida para la amortización del préstamo con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial que el banco, así como la contratación mediante prima única en un contrato de larga duración, por un lado, constituye una infracción del antes transcrito art. 12.4 de la Directiva 2014/17/UE […], puesto que la entidad no facilitó la suscripción del seguro con otras entidades distintas; y por otro, se perjudica al prestatario porque se le impone un seguro de muchos años de duración, con un pago de prima única financiada, en exclusivo beneficio de la entidad prestamista y su grupo empresarial”. La sentencia invoca en este punto la reciente STJUE de 23 de abril de 2026 (C-744/24), que —aunque referida a un crédito al consumo— confirma que la prima de un seguro vinculado a la concesión del préstamo forma parte del “coste total del crédito para el consumidor”.
A ello se suma la falta de transparencia: la condición ni siquiera se incluía en el contrato de préstamo pese a suponer más del 16 % del capital, no constaba que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar con otra aseguradora ni la opción de una prima periódica en lugar de una prima única financiada, y no se acreditó que la contratación del seguro reportara ninguna ventaja financiera al consumidor, como una reducción del tipo de interés. La sentencia recuerda además que la propia Dirección General de Seguros venía advirtiendo de esta práctica “como mínimo desde el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones de 2006”, calificándola de “práctica inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva”. Por todo ello, la Sala concluye que “la cláusula no solo no es transparente, sino que también es abusiva, por el grave desequilibrio que supone para el consumidor, al no poder conocer por completo la TAE y, por ende, el coste real de la financiación que asume”, y que “esta práctica, a tenor del art. 82.1 TRLCU y de los arts. 11.4 y 12.4 de la mencionada Directiva, debe ser declarada nula por abusiva”.
Los efectos de la nulidad: desde cuándo y cuánto se restituye
Sobre este punto, el Tribunal razona que “la nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, pero no cabe obviar que hasta que se ha declarado tal nulidad por sentencia firme, el contrato de seguro ha desplegado la cobertura pactada”. En consecuencia, la entidad demandada debe devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, pero deduciendo la parte proporcional consumida por la cobertura efectivamente prestada, con efectos desde la firmeza de la sentencia y no desde la fecha de interposición de la demanda, como había resuelto el Juzgado de Primera Instancia.
En este punto, la propia sentencia recuerda que existía jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Una parte de ellas ya venía sosteniendo que el periodo de cobertura efectivamente disfrutado por el consumidor no debía restituirse, admitiendo por tanto una restitución proporcional. Otras, en cambio, se inclinaban por la restitución íntegra de la prima, sin deducción alguna, con intereses desde la fecha del pago; así lo razonaba, por ejemplo, la SAP Las Palmas de 18 de noviembre de 2021, para la que, al haber sido el banco quien impuso el seguro y quien se beneficiaba de él como tomador, procedía “reintegrarse el importe íntegro de la prima con intereses desde la fecha en que se hizo el pago por el cliente”, rechazando expresamente cualquier restitución proporcional por los años de cobertura transcurridos. El Tribunal Supremo se decanta por la primera posición: admite que el seguro sí desplegó cobertura real mientras estuvo vigente y, por ello, limita la restitución a la parte de la prima no consumida, calculada desde que la sentencia adquiere firmeza.
El criterio fijado por el Tribunal Supremo tiene una traducción práctica directa en el cálculo de la reclamación. La cantidad a restituir no coincide con el importe íntegro de la prima abonada, sino con la parte proporcional no consumida a la fecha de la sentencia firme, sobre la que además habrán de descontarse los extornos que, en su caso, ya se hubieran percibido de la aseguradora. A ello se suma el desplazamiento del dies a quo de los intereses: corren desde la firmeza de la sentencia, no desde la fecha del pago de la prima ni desde la interposición de la demanda. Ambos elementos, base de cálculo e inicio del devengo de intereses, condicionan de forma directa el importe realmente recuperable en este tipo de reclamaciones.
Conclusión
La STS 2627/2026 fija criterio unificador en una materia sobre la que existía jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales: la imposición al prestatario de un seguro de vida de amortización con una aseguradora del grupo del prestamista, mediante prima única elevada y sin posibilidad real de elegir otro proveedor, es una condición general de la contratación y resulta abusiva conforme al artículo 82.1 TRLCU y a los artículos 11.4 y 12.4 de la Directiva 2014/17/UE. La sentencia consolida además un criterio de cálculo de los efectos restitutorios que deberá tenerse en cuenta en la práctica litigiosa sobre este tipo de cláusulas.
Oriol Codina – Litigation Lawyer
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