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El concurso sin masa: una salida ordenada para empresas sin activos

El concurso sin masa se ha consolidado como la vía preferente para empresas y microempresas que atraviesan una situación de insolvencia tan grave que carecen de activos suficientes para afrontar los costes del propio procedimiento concursal. Se trata de supuestos en los que el deudor no dispone de bienes o, aun existiendo, estos no permiten obtener un rendimiento útil ni para el deudor ni para los acreedores, ya que las cargas que pesan sobre ellos o los costes de su realización superan su valor.

Anteriormente conocido como concurso «exprés», esta figura guarda su origen en la previsión de conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa que, en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se articulaba a través del art.176 bis, permitiendo a los deudores que acudían a esta vía de extinción, la posibilidad de concluir el concurso en el mismo momento de declararlo, cuando la insuficiencia de activos resultaba evidente. 

Este mecanismo, respondía a la idea de evitar la tramitación de concursos excesivamente largos y costosos para aquellas sociedades cuyo patrimonio carecía totalmente de valor económico y sin expectativa real de poder cumplir con la finalidad de satisfacer a sus acreedores. 

El actual escenario de insolvencia en España ha consolidado el régimen de los artículos 37 bis y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) como el cauce predominante para la extinción societaria. Tras la Ley 16/2022, el concurso sin masa ha perdido su carácter marginal para erigirse en la respuesta sistémica ante sociedades carentes de estructura y activos, planteando nuevos desafíos técnicos y prácticos en la gestión de la insolvencia.

 

Principales novedades introducidas por la Ley 16/2022 de reforma del TRLC

La reforma operada por la Ley 16/2022 de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal supuso una transformación profunda del sistema concursal español. Entre las modificaciones más relevantes destaca la desaparición práctica del denominado “concurso exprés” y la introducción de una regulación específica para el llamado “concurso sin masa”, recogida en los artículos 37 bis a 37 quinquies del TRLC.

Para analizar dicha transición normativa, debemos mencionar la entrada en vigor del TRLC de 2020, aprobado mediante Real Decreto Ley 1/2020, de 5 de mayo, el cual derogó -con algunas salvedades- la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la finalidad de regularizar, aclarar y armonizar la regulación anterior, y a su vez incorporar los criterios que han venido interpretándose por parte de nuestros tribunales.

 

Imposibilidad de apertura y conclusión simultánea:

El artículo 470 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley Concursal, establecía que se podía acordar, en el mismo auto de declaración de concurso, la conclusión del procedimiento, cuando se apreciase de manera evidente que el patrimonio del concursado no era presumiblemente suficiente para la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento, siempre que además no fuera previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros, ni la calificación del concurso como culpable.

Sin embargo, el actual régimen del artículo 37 bis del TRLC (introducido por la Ley 16/2022) suponen una ruptura total con lo anterior, no permitiéndose concluir el concurso en un único acto procesal (auto de declaración de concurso) pasando de priorizar la agilidad administrativa a priorizar la transparencia y el control de los acreedores.

 

Mayor control y participación de los acreedores:

Uno de los cambios más significativos introducidos por la reforma es el traslado de la iniciativa a los acreedores, contemplado en el artículo 37 ter TRLC: tras la publicación oficial del auto de concurso, aquellos acreedores que representen, al menos, el 5% del pasivo del deudor, disponen de quince días para instar el nombramiento de un administrador concursal. 

La función primordial de este administrador será la elaboración de un informe exhaustivo que determine la existencia de actos rescindibles, indicios de culpabilidad del deudor o de responsabilidad de sus administradores. Así pues, el artículo 37 quinquies TRLC prevé que, en caso de que el administrador concursal considere que existen cualquiera de esos indicios, el juez dictará auto complementario con los demás pronunciamientos de la declaración de concurso y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, continuando el procedimiento conforme a lo establecido en la ley.

En definitiva, la finalidad de esta intervención es permitir una revisión mínima de la situación patrimonial del deudor (existencia de activos realizables) y detectar posibles irregularidades que justifiquen la continuación del procedimiento.

Esta modificación, si bien refuerza los principios de transparencia y publicidad del proceso, traslada de facto la carga de la vigilancia a los acreedores, supeditando la efectividad de sus derechos a la consulta proactiva de registros oficiales que, en la práctica, resulta menos efectivo que la notificación personal, para garantizar el conocimiento real y efectivo del proceso.

A los fines de dar una solución a este esfuerzo desmesurado impuesto a los acreedores, consistente en una vigilancia constante de los registros públicos, algunos de nuestros Juzgados de lo Mercantil, han empezado a exigir al deudor que acude al concurso sin masa, la obligación de notificar de forma individualizada la declaración de concurso sin masa a sus acreedores. Así está contemplado en los Acuerdos de Unificación de Criterios en Derecho Concursal de los Juzgados Mercantiles de Barcelona, adoptados en diciembre de 2023.

 

¿Cuáles son los requisitos para acudir a este procedimiento?

Para poder acogerse a la vía del concurso sin masa, como cauce para extinguir de forma rápida y sencilla la sociedad, deberán concurrir una serie de requisitos, previstos por los artículos 2 y 37 bis TRLC:

  • El deudor debe encontrarse en estado de insolvencia, ya sea actual (no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles) o inminente (prevé que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones).
  • Carecer de bienes y derechos que sean legalmente embargables.
  • El coste de realización de los bienes y derechos debe ser manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.
  • Los bienes y derechos libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.

Así las cosas, para que el juez que conoce de la solicitud de concurso pueda corroborar, la concurrencia de las situaciones tipificadas en el artículo 37 bis TRLC, relativas a inexistencia de bienes embargables, desproporción de costes de realización, insuficiencia de bienes libres para cubrir el coste del procedimiento, o cargas superiores al valor de mercado, cobrará especial relevancia la documentación aportada por el deudor junto con la solicitud. 

Para ello, la documentación no solo debe estar completa, sino que debe «contar la misma historia» que la solicitud de concurso. La eficiencia de este mecanismo no reside en el ahorro de costes, sino en evitar que el cierre se convierta en una fuente de responsabilidad personal para los administradores.

 

Conclusión

La regulación del concurso sin masa representa un avance respecto al antiguo modelo del concurso exprés, en tanto que aporta mayor seguridad jurídica, velando por el principio de economía procesal (reduciéndose costes y tiempos respecto de un concurso ordinario y sin nombramiento de administración concursal) y otorga una participación más activa a los acreedores. 

Como contrapeso, nos encontramos frente a un sistema que desplaza a los acreedores la carga de activar el nombramiento de administrador concursal para evitar que el procedimiento concluya sin liquidación y sin apertura de calificación, lo que exige vigilancia del llamamiento y actuación en plazo. Además, la ausencia de una previsión clara sobre los trámites registrales posteriores a la conclusión del concurso para la extinción definitiva de la sociedad, evidencia una técnica legislativa mejorable.

En definitiva, el concurso sin masa nace con la intención de corregir las deficiencias del antiguo concurso exprés, pero todavía plantea cuestiones interpretativas que previsiblemente deberán ser aclaradas por la práctica judicial y la doctrina en los próximos años.

 

 

En Delvy somos especialistas en la gestión de situaciones de insolvencia y crisis empresarial, destacando por nuestra doble vertiente como expertos tanto en la defensa y representación de deudores y acreedores en concursos de acreedores, como en el diseño estratégico y preventivo de planes de reestructuración y ventas de unidades productivas, proporcionando una salida técnica y ordenada ante la insolvencia, donde el asesoramiento previo sea la mejor herramienta para proteger el patrimonio y la responsabilidad de nuestros clientes.

 

Alex Portavella – Senior Litigation Lawyer

 

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